LEY 896 CAPITULO I, ART. 1,2,3,4 Y 5(Inciso 1)

 

LEY 896

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1 Objeto  La presente Ley tiene por objeto la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, así como la protección y atención integral a las personas víctimas, y protección particular a los testigos, técnicos, peritos, peritas y demás sujetos que intervienen en la investigación y el proceso penal, que incluye a los nacionales trasladados a otros puntos del territorio nacional o internacional, así como los extranjeros sin distingo de su estatus migratorio que sean trasladados al territorio nacional. También define mecanismos específicos y efectivos para la salvaguarda, tutela y restitución de los derechos de dignidad, libertad, integridad, salud, educación y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de las mismas, especialmente para niñas, niños, adolescentes y cualquier persona en condición de vulnerabilidad cuando sus derechos sean amenazados o lesionados por la comisión del delito de trata de personas.

Artículo 2 Interés del Estado

Es interés del Estado reafirmar el reconocimiento de la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y estar organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todas y cada una de las personas, bajo la inspiración de valores cristianos, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales. El reconocimiento de que toda persona tiene derecho a que se le respete la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física, psíquica y moral, que nadie debe ser sometido a servidumbre, esclavitud, torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; que la violación de este derecho constituye delito grave y una violación a los derechos humanos y es penado por la ley; la trata de cualquier naturaleza está prohibida en todas sus formas.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

Esta Ley es de orden público y se aplicará a quienes cometan el delito de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional y en favor de aquellas personas que resulten afectadas por este delito.

Artículo 4 Normas complementarias

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen como normas complementarias los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos suscritos, ratificados y aprobados por el Estado de la República de Nicaragua, dirigidos a la prevención, atención y persecución del delito de trata de personas que restablezcan los derechos y garantías de las víctimas y su entorno familiar, particularmente los siguientes:

1) Convención Americana Sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante Decreto Nº. 174 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 26 de noviembre de 1979;

2) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por Resolución 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 15 de noviembre de 2000, aprobada por Decreto A. N. Nº. 3246, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 38 del 25 de febrero de 2002;

3) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belem do Para, Brasil el 9 de junio de 1994; aprobada por Decreto A. N. Nº. 1015, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 de septiembre de 1995;

4) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1989, aprobada por Decreto A. N. Nº. 3509, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 25 de junio de 2002;

5) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por Resolución 45/158 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1990, aprobada por Decreto A. N. Nº. 4336 del 14 de julio de 2005, publicado en La Gaceta N°. 136 del 14 de julio de 2005;

 

Artículo 5

Principios Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se atenderán los principios siguientes:

1)      Principio de dignidad humana: Es el derecho inherente a las personas víctimas del delito de trata de personas y la obligación por parte de las autoridades del Estado y las instituciones privadas, organizaciones sociales y comunitarias de atenderlas, según su competencia, con consideración y respeto a su dignidad en estricto apego a sus derechos humanos;

2) Principio de prohibición de esclavitud: Es la protección constitucional garantizada por el Estado a las personas sin discriminación alguna para que éstas no sean sometidas a la servidumbre,  esclavitud y la trata de personas, prácticas prohibidas en todas sus formas y manifestaciones;

3) Principio de máxima protección: Es la obligación de toda autoridad o persona servidora pública, de aplicar las más amplias medidas de protección a la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad y otros derechos humanos de las víctimas y los ofendidos del delito de trata de personas. Las autoridades correspondientes establecerán en todo momento, las medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, así como su intimidad y el resguardo de su identidad y los datos personales. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas del delito de trata de personas, independientemente de que si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, o bien de la relación familiar, laboral escolar, religiosa o económica que pudiera existir entre éste y la víctima;

4) Principio de interés superior del niño, niña y adolescente: Constituye toda acción pública o privada que involucre al niño, niña y adolescente, en el que debe prevalecer el interés superior de éstos, con la finalidad y objeto de garantizar sus derechos con la atención y protección adecuada, favoreciendo siempre su crecimiento y desarrollo, todo de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 de mayo de 1998;

5) Principio de plena igualdad de género: Garantiza que las relaciones de género deben estar fundamentadas en la plena igualdad entre hombre y mujer, no debiendo estar sujetas a una relación de poder, dominación, subordinación y control del hombre hacia la mujer;

6) Principio de igualdad real y no discriminación: Es la garantía al respeto de los derechos humanos de las personas víctimas del delito de trata de personas, sin discriminación alguna por motivos de etnia, sexo, edad, idioma, religión, discapacidad, orientación sexual, opiniones políticas, origen, nacionalidad, posición económica, condición social, estatus migratorio o cualquier otra condición, en este sentido se debe garantizar la independencia del proceso judicial o administrativo que se realice para la investigación del delito de trata de personas;

7) Principio de debida diligencia del Estado: Es la obligación del Estado de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, así como los mecanismos directos para la reparación del  daño, incluyendo atención y protección a las víctimas y sus familiares dependientes de acuerdo al principio de máxima protección;

8) Principio de restitución de derechos: Comprende el retorno de la persona víctima al disfrute de sus derechos fundamentales, en especial, la vida en familia y comunidad cuando esto no implique riesgos, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reintegración al trabajo, escuela y comunidad;

9) Principio de integralidad: Es la responsabilidad y obligación del Estado en proporcionar a las víctimas del delito de trata de personas, la atención médica, jurídica, psicosocial de forma integral y oportuna según las reglas establecidas en las políticas, normativas o protocolos correspondientes;

10) Principio de reparación integral del daño: Es obligación del Estado establecer mecanismos necesarios para garantizar que el responsable del delito indemnice, rehabilite y repare a la víctima los daños sufridos;

11) Principio de no revictimización: Es responsabilidad y obligación del Estado de garantizar que las personas servidoras públicas que integran el ámbito social, administrativo y el sistema de justicia, adopten las providencias pertinentes y necesarias para que las personas víctimas del delito de trata de personas no sean vistas y atendidas con discriminación, incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias durante la investigación y el proceso penal y cualquier otra forma de victimización secundaria;

12) Principio de no devolución o expulsión: Consiste en que las víctimas del delito de trata de personas, no serán repatriadas a su país de origen, ni al país de residencia, ni a un tercer Estado en donde corra peligro o riesgo su vida, libertad, integridad física y emocional, su seguridad o la de su familia; a tal efecto las autoridades competentes deberán garantizar ésta condición. La repatriación de las víctimas extranjeras del delito de trata de personas, siempre será voluntaria y de conformidad a los protocolos de repatriación establecidos por las autoridades nacionales, para garantizar un retorno digno y seguro a las víctimas de estos delitos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes la repatriación solo procederá previa determinación del interés superior de estos;

13) Principio de privacidad: Es obligación del Estado y sus autoridades garantizar la privacidad desde el inicio del proceso de investigación hasta el proceso judicial, evitando toda acción u omisión que vulnere la vida privada, su entorno familiar, domicilio, honra y reputación de las víctimas y testigos del delito de trata de personas, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación y la opinión pública;

14) Principio de confidencialidad: La información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas víctimas del delito de trata de personas, sus dependientes, personas relacionadas con ella y testigos del delito, serán de carácter confidencial, por lo que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso penal. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, públicas o privadas, en el ámbito de su competencia u objetivos;

15) Principio de proporcionalidad y necesidad: Son las medidas de asistencia y protección que deben aplicarse a cada caso en particular y las necesidades especiales que requieran las víctimas del delito de trata de personas;

16) Presunción de minoría de edad: Mientras no se hubiese establecido por ningún medio la edad de la víctima del delito de trata de personas, y aparentare ser menor de edad, se presumirá la condición de niño, niña o adolescente de ésta, según establece la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, quedando sujeto a protección especial;

17) Principio de coordinación interinstitucional: Es la coordinación de acciones de las personas en su calidad de servidoras públicas, en representación de las instituciones directamente relacionadas con la prevención, investigación, atención, persecución y sanción del delito de la trata de personas;

19) Principio de interculturalidad: El Estado garantiza la expresión y convivencia de los pueblos originarios y afrodescendientes para la coexistencia pacífica y armónica de la sociedad, como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás personas que les integran quedan bajo la protección de lo dispuesto en la

20) Principio de unidad familiar: La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda, respeto mutuo que debe de existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida y establecer las medidas para mantener la unidad familiar y reunificar a los familiares que se hayan separado, cuando esto no implique riesgos para la víctimas del delito d trata de personas.

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