Ley 896
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CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal para prevenir, sancionar y erradicar la trata de personas en todas sus formas, así como proteger y asistir a las víctimas de este delito, garantizando el respeto de sus derechos humanos.
Artículo 2. Interés del Estado
Es interés del Estado reafirmar el reconocimiento de la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y estar organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todas y cada una de las personas, bajo la inspiración de valores cristianos, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales.
El reconocimiento de que toda persona tiene derecho a que se le respete la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física, psíquica y moral; que nadie debe ser sometido a servidumbre, esclavitud, torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; que la violación de este derecho constituye delito grave y una violación a los derechos humanos y es penado por la ley; la trata de cualquier naturaleza está prohibida en todas sus formas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Esta Ley es de orden público y se aplicará a quienes cometan el delito de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional, y en favor de aquellas personas que resulten afectadas por este delito.
Artículo 4. Normas complementarias
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen como normas complementarias los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos suscritos, ratificados y aprobados por el Estado de la República de Nicaragua, dirigidos a la prevención, atención y persecución del delito de trata de personas que restablezcan los derechos y garantías de las víctimas y su entorno familiar, particularmente los siguientes:
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Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante Decreto N.º 174 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N.º 67 del 26 de noviembre de 1979.
Artículo 4. Normas complementarias
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen como normas complementarias los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos suscritos, ratificados y aprobados por el Estado de la República de Nicaragua, dirigidos a la prevención, atención y persecución del delito de trata de personas que restablezcan los derechos y garantías de las víctimas y su entorno familiar, particularmente los siguientes:
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Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante Decreto N.º 174 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N.º 67 del 26 de noviembre de 1979.
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Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, aprobada mediante Decreto Legislativo N.º 1243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N.º 38 del 24 de febrero de 1981.
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Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, aprobada mediante Decreto Legislativo N.º 1331, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N.º 191 del 10 de octubre de 1990.
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Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Decreto Legislativo N.º 5283, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N.º 76 del 23 de abril de 2002.El 19 Digital
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Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, aprobada mediante Decreto Legislativo N.º 1242, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N.º 37 del 23 de febrero de 1981.
Estos instrumentos internacionales forman parte del marco legal que complementa la Ley N.º 896, fortaleciendo la protección y garantía de los derechos de las víctimas de trata de personas en Nicaragua.
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