LEY 779, ART: 47,49,51,75,82
Art. 47. Derecho a ejercer acción civil
La
víctima de los delitos señalados en la presente Ley que decida ejercer la
acción civil en sede penal de conformidad a lo establecido en la Ley No. 406,
“Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, podrá hacerlo
directamente, a través de abogado particular o solicitar al Ministerio Público
la asesoría o representación legal para el ejercicio de su derecho a
restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios.
Art. 49. Orden de detención
Las
Jefas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o en su caso el Jefe Policial,
bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con
expresión de las razones que la hagan indispensables, contra quienes haya
probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado en la presente Ley
que tenga pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener
conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de
persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de
domicilio.
Art. 51.
Creación de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la
Violencia Hacia la Mujer
Créese
la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la
Mujer, la que estará integrada por los titulares de las siguientes
instituciones: Corte Suprema de Justicia, Comisión de Asuntos de la Mujer,
Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional, Procuraduría Especial de la
Mujer de la Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos, Dirección de
Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, Dirección de Auxilio
Judicial de la Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría Pública,
Instituto de Medicina Legal, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud,
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio del Trabajo,
Ministerio de la Mujer y Sistema Penitenciario Nacional.
La
Comisión elegirá anualmente desde su estructura un coordinador o coordinadora y
un secretario o secretaria y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y
extraordinaria cuando así lo considere.
Cuando
lo estime necesario la comisión podrá invitar a participar en sus sesiones con
voz pero sin voto, a representantes de organismos de la sociedad civil u otras
instituciones públicas o privadas que trabajen en defensa de la violencia hacia
la mujer.
A nivel
departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones de
coordinación interinstitucional conformadas por representantes de las
instituciones que integran la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha
Contra la Violencia Hacia la Mujer y las alcaldías municipales. Estas
comisiones elegirán un coordinador y un secretario, se reunirán una vez al mes
y extraordinariamente cuando así lo determinen.
"Artículo 75 Penalidad de los cómplices
Al
cómplice de un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa, teniendo en
cuenta la gravedad del hecho y la participación del sujeto, a criterio del juez
se le impondrá una pena atenuada cuyo máximo será el límite inferior de la pena
que merezca el autor del delito y cuyo límite será la mitad de este. Si la pena
fijada para el autor del delito consumado es de prisión perpetua revisable, al
cómplice se le aplicará una pena de veinte a treinta años de prisión."
"Artículo
82 Concurso real
A
la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las
penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento
simultáneo, si fuera posible por su naturaleza y efectos. Cuando todas o
algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser
cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su
respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo cumplimiento
efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más
grave que se imponga, declarando extinguida las que excedan de dicho máximo
que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años de prisión, veinticinco
años de inhabilitación absoluta o especial, un mil quinientos días de multa y
un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. Cuando el
sujeto ha sido condenado por dos o más delitos y, al menos uno de ellos está
castigado por la ley con pena de prisión perpetua revisable se estará a lo
dispuesto en el artículo 96.
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